Corte IDH determina que el asilo diplomático no se encuentra protegido en el marco del Sistema Interamericano

17.07.2018

Elaborado por: Red de Apoyo Legal para los Refugiados de las Américas

Crédito: Corte IDH
Crédito: Corte IDH

El pasado 12 de julio de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH") notificó la Opinión Consultiva OC-25/18, deliberada el 30 de mayo de 2018. La Opinión Consultiva fue emitida en respuesta a una consulta realizada el 18 de agosto de 2016 por el Estado del Ecuador sobre la institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano. En concreto, la Corte IDH se enfocó en resolver las siguientes preguntas:

  1. ¿Es posible entender que el artículo 22.7 de la Convención Americana y el artículo XXVII de la Declaración Americana resguardan bajo el derecho humano a buscar y recibir asilo las diferentes modalidades, formas o categorías de asilo desarrolladas en el derecho internacional (incluyendo el asilo diplomático), conforme al artículo 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de Nueva York de 1967, así como a las convenciones regionales sobre asilo, y las normas pertenecientes al orden interno de los Estados miembros de la OEA?
  2. ¿Cuáles son las obligaciones internacionales que se derivan de la Convención Americana y de la Declaración Americana en una situación de asilo diplomático para el Estado asilante?

Al respecto, la Corte IDH interpretó que el asilo diplomático (el cual consiste en la protección que un Estado brinda en sus legaciones, navíos de guerra, aeronaves militares y campamentos, a las personas nacionales o residentes habituales de otro Estado en donde son perseguidas por motivos políticos, por sus creencias, opiniones o filiación política o por actos que puedan ser considerados como delitos políticos o comunes conexos) no se encuentra protegido bajo el artículo 22.7 de la Convención Americana o el artículo XXVII de la Declaración Americana.

En este sentido, la Corte IDH determinó que, en definitiva, el derecho a buscar y recibir asilo en el marco del Sistema Interamericano se encuentra configurado como un derecho humano a buscar y recibir protección internacional en territorio extranjero, incluyendo con esta expresión el estatuto de refugiado según los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas o las correspondientes leyes nacionales, y el asilo territorial conforme a las diversas convenciones interamericanas sobre la materia.

Asimismo, la Corte IDH consideró que el asilo diplomático no constituye costumbre regional. Al respecto, la Corte IDH observó que no todos los Estados miembros de la OEA son parte de las diversas convenciones sobre asilo diplomático y, además, dichas convenciones no son uniformes en su terminología ni en sus disposiciones, toda vez que responden a un desarrollo progresivo de la regulación del asilo diplomático en atención a determinadas situaciones suscitadas. Además, la Corte IDH constató que algunos Estados participantes en el marco del procedimiento de construcción de la OC-25/18 manifestaron que no hay una posición uniforme para concluir que el asilo diplomático es parte de la costumbre regional y que no existe una obligación jurídica de otorgar asilo diplomático, pues éste constituye un acto de política exterior. En razón de lo anterior, la Corte IDH comprobó que el elemento de la opinio juris necesario para la determinación de una norma consuetudinaria no se encontraba presente.

Por consiguiente, el criterio de la Corte IDH es que la concesión del asilo diplomático y su alcance deben regirse por las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas. Esto es, aquellos Estados que hayan suscrito convenios multilaterales o bilaterales sobre asilo diplomático, o bien que lo tengan reconocido como un derecho fundamental en su normativa interna, se encuentran obligados en los términos establecidos en dichas regulaciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte IDH estimó pertinente aclarar que los Estados mantienen la facultad de otorgar el asilo diplomático, como expresión de su soberanía, lo cual se inserta dentro de la lógica de la llamada "tradición latinoamericana del asilo".

Crédito: Corte IDH
Crédito: Corte IDH

Ahora bien, a pesar de que el asilo diplomático no se encuentra contemplado en el marco del sistema interamericano, la Corte IDH consideró que los Estados de acogida, en lo que respecta a las actuaciones de los agentes diplomáticos desplegados en el territorio de terceros Estados, deben respetar y garantizar las obligaciones generales que establece la Convención Americana, siempre que pueda establecerse el vínculo personal de jurisdicción con la persona concernida.

En particular, la Corte determinó que el principio de no devolución es exigible por cualquier persona extranjera, incluidas aquellas en búsqueda de protección internacional, sobre la que el Estado en cuestión esté ejerciendo autoridad o que se encuentre bajo su control efectivo, con independencia de que se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo del Estado. Esta disposición incluye los actos realizados por las autoridades migratorias y fronterizas, así como los actos realizados por funcionarios diplomáticos.

De esta forma, en el marco del principio de no devolución, son exigibles para el Estado de acogida, bajo cuya jurisdicción está la persona que ha solicitado protección en una sede diplomática, algunas obligaciones específicas en cuanto a la evaluación individualizada del riesgo y medidas adecuadas de protección, incluyendo aquellas contra la detención arbitraria.

En este sentido, la Corte IDH consideró que el Estado de acogida debe arbitrar todos los medios necesarios para proteger a la persona en caso de un riesgo real a la vida, integridad, libertad o seguridad si es entregada o removida al Estado territorial o si existe un riesgo de que ese Estado a su vez pueda expulsar, devolver o extraditar posteriormente a la persona a otro Estado donde exista ese riesgo real.

A su vez, la Corte IDH señaló que la situación jurídica de la persona tampoco puede quedar en un limbo o prolongarse indefinidamente. Así, la persona no solamente tiene el derecho a no ser devuelta, sino que este principio requiere también la actuación estatal. Ahora bien, el hecho de que la persona no pueda ser devuelta no implica per se que el Estado deba necesariamente otorgar el asilo en su sede diplomática, sino que subsisten otras obligaciones que imponen al Estado adoptar las medidas diplomáticas, incluida la solicitud al Estado territorial de expedir un salvoconducto, o de otra índole que estén bajo su autoridad para asegurar a los solicitantes la garantía de los derechos convencionales.

Finalmente, la Corte recordó que el deber de cooperación entre Estados en la promoción y observancia de los derechos humanos, es una norma de carácter erga omnes, por cuanto debe ser cumplida por todos los Estados, y de carácter vinculante en el derecho internacional.

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